Prohibido despedir
Por Magdalena Benítez Araujo. Abogada Laboralista.
Un hecho inesperado tomo por sorpresa al mundo instalándose a nivel mundial en este 2020: “La pandemia Covid 19”.
La misma ha causado una crisis de proporciones que abarcan tanto lo social, lo económica y por sobre todo el tema que aquí nos ocupa referente al Derecho del Trabajo.
El gobierno actual, cuya premisa, siempre fue la protección de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad
Implemento con claridad meridiana políticas inclusivas con el fin, por sobre todas las cosas, de velar por los derechos de los trabajadores, protegiendo el trabajo en sus diversas formas, conforme y en concordancia con lo establecido por la C.N. en su art. 14 bis, dictando en consecuencia y con mucho acierto los DNU 329/20 de fecha 31 de marzo de 2020, 487/20 de fecha 18 de mayo de 2020 Y el 624/20 de fecha 28 de julio de 2020.
Los DNU de referencia prohibieron los despidos sin justa causa, así como también por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días, renovables desde el 31 de marzo de 2020 hasta fines de septiembre de 2020.
En detalle refieren los DNU que: Los despidos y suspensiones efectuados en ese marco en violación a los artículos 4 y 2 de los citados decretos, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.
Los considerandos de las normas son razonables. El propósito es asegurar a los trabajadores y trabajadoras su fuente de trabajo. Es concordante con los mandatos constitucionales y las normas protectorias del derecho laboral.
El derecho a ocupación efectiva es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 6.1 del Pacto Internacional de DESyC (ONU, 16/12/1966), ratificado por la ley 23313: “Los Estados parte en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
En la especie, La trabajadora o trabajador que es despedido bajo las circunstancias anteriormente descriptas pueden hacer uso de la opción de ejercer sus derechos y en consecuencia reclamar judicialmente su reincorporación con más el pago de salarios hasta su reinstalación.
Ahora bien, en mi experiencia como abogada forjada en el derecho del trabajo entiendo que existe un error jurídico de los empresarios en pensar que está permitido despedir, en la convicción de que quien despide contraria la norma que emana del DNU y por ende dicha conducta se asemejaría a un ilícito resultando en consecuencia que dicho despido conforme lo expuesto por los preceptos del DNU resultaría a las claras lisa y llanamente nulo, debiéndose mantener en consecuencia la relación laboral.
Cabe destacar, a fin que no haya lugar a dudas, que la prohibición de despedir también alcanza a aquellas relaciones laborales que se encuentran en periodo de prueba, como así también al contrato eventual y guarda de puesto de trabajo.
Sendas Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y juzgados de primera instancia en lo laboral se han pronunciado en diversos fallos, a favor de la reincorporación del trabajador o trabajadora en los supuestos mencionados, declarando nulo el despido, hecho este que no resulta un dato menor y que a su vez avala por parte de otro poder del Estado (en este caso el judicial) la medida adoptada por el gobierno en pos de proteger el trabajo en todas sus formas.
Los DNU dictados por el Poder Ejecutivo resultan constitucionales, existe la situación objetiva de necesidad y urgencia que habilita al Presidente de la Nación, en acuerdo general de Ministros, a la emisión del decreto, verificándose los requisitos del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.
De manera que, si bien se prohíbe al Poder Ejecutivo dictar leyes, se lo autoriza a participar en la formación de las mismas con arreglo a la Constitución y, solamente en circunstancias excepcionales que hagan imposible su tratamiento por el Congreso Nacional, se lo autoriza a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, situación que en la actualidad no puede discutírsela, máxime cuando la situación de emergencia ha sido declarada como se vio, por ley del Congreso Nacional, y cuando el Congreso Nacional se encuentra también alcanzado por el confinamiento.
El concepto de emergencia pública, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, abarca un hecho, cuyo ámbito temporal difiere, según circunstancias modales de época y sitio. Se trata de una situación extraordinaria- como esta pandemia- que gravita sobre el orden económico y social con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, y agrego de peligro de vida general, que origina un estado de necesidad al que hay que intentar ponerle fin por todos los medios (Videla Cuello, Marcelo c/ Pcia. De La Rioja, 17/12/1990).
En este sentido son indiscutibles a nivel constitucional los Decretos de Necesidad y Urgencia que declararon la emergencia sanitaria y decretaron la prohibición de despidos y suspensiones sin causa y por falta de trabajo y fuerza mayor.
Más allá de los DNU dictados por el Poder Ejecutivo a fin de proteger el trabajo, cierto sector del empresariado haciendo oídos sordos despide en forma encubierta, llevan a cabo acuerdos fundados en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo –extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo-y los firman ante escribanos proporcionándole un abogado al trabajador, presionando a los trabajadores o trabajadoras a que firmen bajo la excusa que pueden concursar o quebrar.
Los abogados y abogadas laboralistas que defendemos los derechos de los trabajadores y trabajadoras seguiremos bregando por su justo cumplimiento y dignidad.