Escolaridad 3. Fallo de la Corte. Breve análisis y consecuencias

Por Julieta Ripoli.

Con fecha 4 de Mayo de 2021 se dictó, y se dio a conocer públicamente, el tan esperado fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”. 

Con 91 fojas de extensión, los votos particulares de los Dres. Ronsenkrantz y Lorenzetti, y los votos compartidos de Maqueda y Rosatti (la Dra. Elena Highton de Nolazco, por su parte, no votó por considerar que el caso no era de “competencia originaria de la Corte Suprema”), el mentado fallo del Supremo Tribunal pretendió zanjar definitivamente la cuestión debatida en autos receptando formalmente la demanda del Gobierno de la Ciudad contra el Poder Ejecutivo Nacional. Es decir, en clave política, “le dio la razón” al Jefe de Gobierno Porteño (Horacio Rodriguez Larreta del Pro) y falló en contra del Presidente de la Nación (Alberto Fernandez del FDT) en materia de escolaridad y debate sobre la modalidad de impartir las clases en el ámbito de la CABA.

A mi modo de ver, la lectura en clave política del fallo es eminente no sólo por su escaso contenido jurídico –pese a su larga extensión–, sino también por el bajo nivel académico evidenciado en los votos de los “supremos”. La lectura política del fallo sólo puede traducirse en una clara e inconstitucional –por cierto, irónicamente– intromisión del Poder Judicial en las atribuciones propias de los otros dos poderes –que son los únicos dos poderes políticos de la Republica en nuestro esquema constitucional–, los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

La VicePresidenta, Cristina Fernandez de Kirchner, habló de “Golpe Institucional” ese mismo día en su cuenta de twiter cuando dijo:  “Sinceramente, está muy claro que los golpes contra las instituciones democráticas elegidas por el voto popular, ya no son como antaño”.

El Presidente habló de “mamarracho jurídico” y de “decrepitud del derecho”, esto último también ese mismo día cuando dijo en un acto público oficial: Me apena ver la decrepitud del derecho convertida en sentencia”.

El gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Axel Kicilliof, habló de “persecuciones mediaticas y judiciales” ese mismo día y en el mismo acto citado en el párrafo anterior, cuando dijo: Quieren modificar el curso de un gobierno elegido por la gente y van a buscar a los jueces para forzar decisiones pero fuera del marco democrático”.

En mi opinión, si bien la intencionalidad política de acudir a la Corte por parte de la CABA siempre fue evidente, no fue hasta que pude leer el fallo completo que comprendí que esas adjetivaciones eran ciertas. 

El fallo es, en efecto, de muy baja calidad técnica además de penoso en cuanto al precedente que sienta. Propone como solución específica, con el solo fin de asistirle razón a la CABA en esa disputa política, un falso dilema entre la “autonomía de la CABA” (supuestamente avasallada por el PEN) y las “facultades propias del Ejecutivo Nacional” que señala como meramente residuales en el marco del esquema federativo de gobierno que nos rige. Es decir, pareciera que el Estado Nacional es un convidado de piedra en materia educativa y sanitaria. Lo que sencillamente no es verdad. Además confunde, burdamente, las atribuciones propias de las provincias “no delegadas” al Gobierno Federal en oportunidad de conformar el Estado Federal en 1853-1860, con las atribuciones “otorgadas” por el Gobierno Federal al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con motivo de la última reforma constitucional del año 1994 por la que se le reconoció “autonomía de gobierno” al territorio de la Capital Federal de la República Argentina, precisamente por ser la Capital Federal de la República, y que hasta ese momento era un municipio más denominado Municipalidad de Buenos Aires con rango de intendencia. 

No es lo mismo el poder no delegado de las provincias al Estado Federal en 1853-60 que el poder reconocido y otorgado a la CABA por el Estado Federal en 1994. 

Haciendo un breve repaso de historia de la conformación del Estado Nacional Argentino, las Provincias Unidas del Sur conformaron un Estado Federal en 1853 al que luego se unió la Provincia de Buenos Aires en 1860. De ahí que la “Constitución Originaria” se dice es la del 1853-1860. Aquellas Provincias del Sur, que hasta el momento eran “soberanas”, al decidir unirse federativamente bajo el régimen de un Gobierno Federal delegaron atribuciones a ese Gobierno que estaban conformando –y que ya no pueden reclamar más para sí— pero conservaron otras que “no delegaron” y que conforman su amplio grado de “autonomía” que se fue diagramando en la jurisprudencia del Siglo XX. Esas son las famosas “atribuciones no delegadas” al Gobierno Federal que “conservan” para sí las Provincias. Totalmente distinto es el caso de la Ciudad de Buenos Aires que, siendo la Capital política de la Federación, en 1994 y con la última reforma constitucional, adquirió un cierto grado de autonomía mayor al que tenía como Municipalidad. Cual es ese grado de autonomía? Eso es lo que debe paulatina y jurisprudencialmente determinarse puesto que hay distintos grados. “Autonomía” significa: la potestad de darse sus normas (Auto: propio, Nomia: norma).  No es lo mismo, por ejemplo, el grado de “autonomía provincial” que el grado de “autonomía municipal”. Tampoco la “autonomía universitaria”. De ahí que se diga que la CABA detenta un “status” similar al de las Provincias (es decir, ya no como un municipio sino un grado mayor), por cuanto a partir de la reforma constitucional adquirió “autonomía de gobierno” con un esquema de poderes locales, esto es: ejecutivo, legislativo y judicial; y también la potestad de dictarse su propia Constitución local.    

En resumen, todo esto que no es para nada menor fue llamativamente obviado (o directamente desconocido) por el fallo de la Corte. 

A mi modo de ver, no estaba en juego ni la “autonomía” de la CABA (que efectivamente la tiene, a lo sumo la Corte podría abonar sobre su alcance), ni su “status” jurídico (que es similar al de una Provincia), ni el poder de policía en materia sanitaria y educativa que detenta (que es siempre local pero en materia federal es también concurrente con el Estado Federal, máxime cuando se trata, como en el caso, de una emergencia pública sanitaria e interjurisdiccional –porque la pandemia no reconoce fronteras–). 

En el caso, la Corte avanzó sobre las histórica y jurisprudencialmente denominadas “Cuestiones Políticas No Judiciales” por decidir sobre cuestiones políticas que no son de su resorte exclusivo; es decir, que no son de su competencia exclusiva que es estrictamente “técnica jurídica”. Dicho de otro modo, avanzó peligrosamente sobre cuestiones que no son propias de su ámbito de actuación constitucional, sino del resorte del Ejecutivo (DNU) y Legislativo (LEYES). 

Véase la ironía: una Corte Judicial conformada por solo 5 jueces (la cantidad de dedos que tiene una mano), dos de los cuales fueron, primeramente, designados por un Decreto “de Necesidad y Urgencia” (¿?) del entonces Presidente Mauricio Macri (Poder Ejecutivo) que por querer designarlos “rápido y a dedo” los  nombró “en comisión” mientras el Congreso Nacional (Poder Legislativo) estaba en receso de verano de dos meses, y una jueza que debió jubilarse pero se “amparó” y sus colegas le receptaron el amparo con la aquiescencia del entonces Poder Ejecutivo, Mauricio Macri; declaró ahora la “inconstitucionalidad” del DNU del actual Presidente Alberto Fernandez, alegando que no estaba justificada la “Necesidad y Urgencia”. Para ello avanzó “inconstitucionalmente” sobre “Cuestiones Políticas No Judiciables” dando por tierra además de la letra de la Constitución en materia de atribución de competencias propias de cada Poder de la República, años de jurisprudencia de ese mismo cuerpo toda vez que en los hechos se arrogó decisiones sanitarias en el marco de una emergencia pública sanitaria que, por definición, son “cuestiones políticas no judiciales”.  

Una salida formalmente correcta de la Corte hubiera sido limitarse a realizar el análisis de constitucionalidad de la medida adoptada por el PEN en ocasión del ditado del Decreto de Necesidad y Urgencia 241/21 y si sus miembros consideraban en mayoría que no estaban dadas las condiciones de “razonabilidad” que justificaban el dictado de la medida administrativa de suspensión de la presencialidad de clases –o no estaba justificada técnicamente mediante los respetivos informes sanitarios o epidemiológicos—así declararlo en sede judicial en el caso concreto para que tanto el ejecutivo nacional como el local de la CABA o eventualmente las provincias o municipios pudieran preverlo para el futuro, ya que en el caso concreto el plazo del decreto objeto del litigio estaba perimido. De esa manera la Corte hubiera fallado a derecho, obtenido el mismo resultado buscado –a favor de la CABA y de la presencialidad en las aulas–, y hubiera guardado mayor decoro a la hora de dictar una sentencia estrictamente jurídica que no implicara inmiscuirse en “cuestiones políticas no judiciales”.